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Icono El Tribunal Supremo establece que la faena de un torero no es propiedad intelectual

El Tribunal Supremo (TS) ha establecido que la faena de un torero no es una obra que pueda ser inscrita como propiedad intelectual «al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística», al margen del sentimiento que pueda generar «por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático». La Sala de lo Civil ha desestimado el recurso presentado por el torero Miguel Ángel Perera contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que confirmó otra del Juzgado de los Mercantil Número 1 de Badajoz en la que avaló la decisión del registrador territorial de la propiedad intelectual de Extremadura de no permitir la inscripción de la faena en cuestión. «Resulta muy difícil identificar de forma objetiva en qué consistiría la creación artística original al objeto de reconocerle los derechos de exclusiva propios de una obra de propiedad intelectual» La intención de Perera era inscribir como propiedad intelectual una obra que tituló 'Faena de dos orejas con petición de rabo al toro Curioso', que tuvo lugar el 22 de junio de 2014 en la Feria de San Juan de Badajoz y habría consistido en «mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha». Para ello, aportó una grabación audiovisual y un libro descriptivo. El torero, según ha recordado el Supremo, esgrimía que «el toreo es un arte y la faena de un torero una manifestación artística, una obra de arte, y, en concreto, la que era objeto de solicitud de inscripción en el registro de propiedad intelectual era una creación artística original, razón por la cual resultaba procedente su inscripción» en el mismo. Creación intelectual propia Los magistrados han explicado en su fallo que para que una obra pueda ser considerada propiedad intelectual deben concurrir dos elementos cumulativos: «Debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor y la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual». Así, han señalado que, «sin merma de la consideración artística que pueda reconocerse a la faena de un torero por parte de críticos y aficionados, y de los sentimientos que pueda generar en quienes la presencian, como refleja la obra de algunos célebres poetas (...) y pintores (...), para que pueda ser protegida como obra de propiedad intelectual, en atención a la finalidad de esta protección, debe cumplir los requisitos propios de la obra ya mencionados». La Sala I ha razonado que «la creación intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estaría en la interpretación del toro que le ha correspondido en suerte», si bien «esta creación habría de plasmarse en una expresión formal original, que en este caso podría llegar a ser la secuencia de movimientos», y que además «debería poder ser identificable con precisión y objetividad». En su opinión, «es aquí donde (...) radica el principal escollo para que pueda reconocerse a la lidia del toro la consideración de obra objeto de propiedad intelectual» porque debería «ser expresada de forma objetiva para que tanto quienes deban velar por la protección de los derechos de exclusiva inherentes al derecho de autor, como los particulares, puedan estar en condiciones de conocer con claridad y precisión el objeto protegido». Forma objetiva «En la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático. Por esta razón, no cabe reconocerle la consideración de obra objeto de propiedad intelectual», ha concluido el TS. Para reforzar su fallo, el Supremo ha intentado equiparar la lidia de un toro a una coreografía, dado que estas últimas sí están consideradas obras objeto de propiedad intelectual. En este sentido, ha aclarado que «en la coreografía es posible, mediante la notación, identificar con precisión y objetividad los movimientos y formas de la danza en qué consiste la creación original del autor, respecto de la que se pide la protección como obra de propiedad intelectual». «Esta identificación precisa y objetiva, además de facilitar que se pueda reproducir nuevamente, permite identificar en qué consiste la creación, tanto a terceras personas como a las autoridades encargadas de la protección de las obras de propiedad intelectual», ha subrayado. Sin embargo, ha recalcado, «no ocurre lo mismo en la faena de un torero, en la que más allá de los concretos pases, lances y suertes, respecto de los que no cabe pretender la exclusiva, resulta muy difícil identificar de forma objetiva en qué consistiría la creación artística original al objeto de reconocerle los derechos de exclusiva propios de una obra de propiedad intelectual».

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